Derecho Comercial para 3ro ABCD – 3ra actividad

TRABAJO PRÁCTICO N°3

ESCUELA: ESA N°12  “25 de JUNIO”

MATERIA: Derecho Comercial

ALUMNO/A:

CURSO: 3RO    “      “

PROFESORA: Patricia Ruiz García

Año: 2020

TODOS LOS CONTRATOS SON ACTOS JURIDICOS

Acuerdo de voluntades entre las personas a fin de reglar sus derechos.

Comerciales: Cuando el contrato versa sobre un acto de comercio.

Civiles y obligaciones comerciales: la diferencia con los comerciales reside en la naturaleza del acto, que expresa cada contrato y en la consiguiente ley.

TRABAJO PRÁCTICO:

Consigna:

  1. Confeccionar un cuadro de doble entrada con los aspectos de análisis de los contratos que se estudian: Ejemplo y a seguir agregando contratos y su análisis
CONTRATOSCONCEPTOPARTES OBJETO CaracterísticasOBJETOFORMA
Compraventa            
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             
             

INTRODUCCIÓN al material de estudio/lectura para confeccionar el cuadro.

El tema central de este módulo son los contratos, en sus diferentes formas y aplicaciones, sus interrelaciones y las transformaciones que sufren debido a las necesidades cambiantes de las sociedades.
Tendremos presente que los contratos son “actos jurídicos”, pues son aquellos actos voluntarios y lícitos que crean, modifican, transfieren, conservan o aseguran derechos.
Todos los contratos son actos jurídicos, pues éstos últimos son genéricos y comprenden a los bilaterales que regulan la voluntad de dos personas.
Los actos jurídicos unilaterales, en cambio, requieren de la voluntad de una sola persona para formarlos. El contrato, si bien es un acto jurídico, también es un acuerdo de voluntades entre personas para reglar sus derechos.

CONTRATOS Y OBLIGACIONES COMERCIALES

En primer lugar, debemos mencionar que la realización de todo acto de comercio supone, para las partes intervinientes, el cumplimiento de determinadas prestaciones u obligaciones comerciales, que surgen de acuerdos o contratos.

Con respecto al tratamiento legal de los contratos comerciales, Se encuentro en nuestro Nuevo Código Civil y Comercial, que entro en vigencia en el año 2015, a través de la ley N°26994.

POR LO TANTO, son aplicables a los contratos comerciales todos los principios legales referentes a los contratos civiles, con las siguientes excepciones:

_ Que el objeto del contrato debe referirse a cosas que estén en el comercio.

_ En cuanto a capacidad para contratar se extiende a menores mayores de 18 años y a mujeres casadas.

_ Las que corresponden a las particularidades de cada uno de los

tipos de contrato.

_ En lo que respecta a la forma en que pueden probarse los contratos comerciales que el Código Civil y Comercial de la Nación prevee.

El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas. Tiene por objeto reglar los derechos de las partes creando, modificando, transfiriendo o extinguiendo un derecho.

El consentimiento ha sido definido como la conformidad que prestan ambas partes sobre el contenido de un contrato. Podrá ser expresado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley.

POR LO TANTO, el consentimiento puede ser expreso o tácito. El primero se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos. El segundo, en cambio, resulta de hechos o actos que lo presupongan o permitan presumirlo.

Las normas generales del Derecho común establecen que el consentimiento debe encontrarse libre de vicios que lo afecten para ser reconocido como válido. A saber:

Dolo: toda afirmación de lo que es falso o disimulación de la verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin para la ejecución de una acto o contrato.

Error: concepto equivocado que se posea sobre una cuestión determinada.

Ignorancia: total ausencia de conocimiento sobre un determinado tema.

Violencia: existe cuando se ha usado una fuerza irresistible o se ha recurrido a la intimidación para obtener el consentimiento de la otra parte.

Simulación: cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas.

Lesión: cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial, evidentemente, desproporcionada y sin justificación.

ENTONCES, la presencia de alguno de estos vicios en un contrato comercial causará su nulidad. En el último de los casos señalados (lesión) puede demandarse solamente su modificación.

Por otro lado, el artículo 208 del Código de Comercio establece los medios por los cuales puede probarse la existencia de un contrato comercial:

Por instrumentos públicos.

Por las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros.

Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre.

Por la correspondencia epistolar y telegráfica.

Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas.

Por confesión de parte y por juramento.

Por testigos.

EXPLIQUEMOS estos puntos…

Los primeros son los que se otorgan de acuerdo con las formalidades que establece la ley, en presencia de un oficial público legalmente autorizado, sea éste de carácter judicial o administrativo, o un escribano público. Este medio de prueba confiere (al acto) una presunción de autenticidad y tiene fuerza probatoria por sí mismo.

En el segundo caso los documentos probatorios del contrato realizado son suscriptos directamente por las partes contratantes, pudiendo ser suplidas en materia comercial por la firma de algún testigo, a ruego y a nombre de alguna de aquellas. Este último caso se presenta cuando alguno de los contratantes no sabe leer ni escribir. Al ser otorgados en forma privada es necesario que tenga la fecha de su otorgamiento sea reconocida como cierta, para que estos documentos puedan tener efecto frente a terceros.

Las cartas, las notas y los telegramas constituyen, en materia comercial, un importante medio de prueba de la existencia de un contrato mediante el cual las partes han fijado sus respectivas propuestas y aceptaciones. Sin embargo, las cartas remitidas a terceros serán admitidas siempre que su contenido no sea confidencial.

La confesión es la declaración judicial o extrajudicial que realiza una persona por medio de la cual reconoce la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas a su cargo; es la prueba de las pruebas. En cambio, el

juramento es la afirmación o negación de un hecho que efectúa una persona poniendo por testigos de la verdad a Dios, a la patria, etc.; este medio de prueba solamente es admitido previo a la declaración de testigos, peritos, etc.

El último medio de prueba que mencionamos tiene lugar cuando una persona extraña al pleito y a las partes, declara sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. El testigo que falta a la verdad en su declaración comete el delito llamado de falso testimonio.

En los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes contratantes se obligan recíprocamente; tal es así que si una de ellas no cumpliera con sus obligaciones la otra puede exigir su cumplimiento o la rescisión del contrato.

La facultad que tiene la parte afectada de rescindir un contrato por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la otra es conocida con el nombre de condición resolutoria, es decir de la facultad de resolver o rescindir dejando sin efecto un contrato o vínculo contractual.

TENGA EN CUENTA que la condición resolutoria presenta diferencias en cuanto a su aplicación según se refiera a cuestiones encuadradas dentro de la materia civil o comercial:

_ En materia civil, si una parte no cumple sus obligaciones contractuales, la otra no puede dejar de cumplirlo ni exigir su rescisión, salvo el caso de que así hubiese sido pactado expresamente o se tratara de contratos con prestaciones recíprocas. La cláusula por la cual se asigna la facultad de rescindir en esta materia recibe el nombre de pacto comisorio.

_ En materia comercial, la condición resolutoria, es decir la facultad de rescindir el contrato por la parte afectada en razón del incumplimiento de la otra, se considera implícita en el contrato aun cuando no figure explícitamente.

CONTRATOS COMERCIALES EN PARTICULAR

MANDATO COMERCIAL

Nuestra legislación  ha definido el mandato comercial, en general, como un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda y llama, especialmente, mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que lo ha encomendado.

EN RELACIÓN CON este tema, le recordamos que el Código de Comercio asigna dos características esenciales al mandato comercial:

– No se presume gratuito.

– Sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Si el mandato careciera de alguna de estas características sería incluido

dentro de las disposiciones del Código Civil referentes a mandatos civiles.

El mandato comercial, es decir, el encargo que una persona, denominada mandante, le encomienda a otra, llamada mandatario. En general se formaliza por el otorgamiento de un poder en el cual se indican claramente las funciones encomendadas a éste último.

– Responder por los actos del mandatario realizados dentro de los términos e instrucciones del mandato conferido.

– Abonar al mandatario la retribución pactada por las funciones encomendadas.

– Indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aun cuando el mandante ignorase los mismos.

– Reembolsar al mandatario, las sumas que hubiese adelantado por cuenta del mandante y todos los gastos y pérdidas ocasionados en la ejecución del mandato.

Como consecuencia del otorgamiento de un poder al mandatario, el mandante queda obligado a:

El mandatario que hubiese aceptado el mandato en las condiciones convenidas deberá:

Cumplir las instrucciones recibidas del mandante no pudiendo excederse de las mismas.

– Si tuviese en sus manos fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativas al empleo o disposición de aquellos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.

– Estará obligado a poner en conocimiento del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir en la revocación del mandato.

– Rendir cuenta de su gestión y responder ante el mandante en caso de dolo o culpa de su parte.

Por otro lado, no podemos dejar de indicar que el mandatario podrá renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si su renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle a no ser que:

– Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido o fuesen insuficientes.

– Si el mandatario se encontrase en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir, personalmente, un perjuicio considerable.

Independiente de la renuncia del mandatario, el mandato comercial puede concluir por las causales comunes de:

– Conclusión del negocio para el cual fue otorgado.

– Revocatoria del poder por parte del mandante.

– Vencimiento del plazo del mandato.

– Por muerte, interdicción, concurso o quiebra del mandante o mandatario.

COMPRAVENTA MERCANTIL

El Código de Comercio llama, en general, comerciante a toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías, distinguiendo a este acto comercial como el de mayor importancia económica POR LO TANTO, podemos afirmar que la compraventa se encuentra íntimamente unida a la concepción del comercio.

Las siguientes definiciones le permitirán comprender mejor lo que acabamos de expresar.

El comercio consiste en el intercambio de una cosa por otra, mientras que la compraventa no es otra cosa que el concepto evolucionado del trueque o cambio primitivo en el cual una de la cosas intercambiadas está representada por dinero.

CONCEPTO: “La compraventa mercantil es un contrato por cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”.

En la compraventa mercantil intervienen distintos elementos:

– Una parte vendedora, propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención.

– Una parte compradora, que se obliga a pagar un precio convenido y compra la cosa para revenderla o alquilar su uso.

– Una cosa objeto de la convención que debe tratarse de una cosa mueble.

– Un precio convenido que debe ser cierto en dinero.

– La intención de revender la cosa objeto de la convención o alquilar su uso que constituye el propósito de lucro inherente a toda operación comercial.

ADEMÁS, debemos recordarle que las formas de compraventa pueden ser:

_ Al contado: Inmediato, es decir que el pago de la cosa se realiza contra entrega de la misma; es la modalidad propia de los negocios minoristas.

Al contado de plaza es cuando el pago se realiza después de la entrega de la cosa, pero dentro de los pocos días de producida (de 8 a 10 días de la entrega).

_ A plazo: en cuenta corriente es cuando se fija una fecha aproximada para el pago.

Con documentos, cuando el comprador entrega al vendedor en pago de lo adquirido, documentos por los cuales se compromete a pagarle el precio convenido en una fecha cierta y determinada (pagarés).

Las cláusulas contractuales que se fijan a cada una de las partes, según la práctica internacional, son las contienen el pago de derechos, embarques, traslados, almacenaje, fletes, seguro, gastos de descarga, etc, y se incluyen en el precio concertado previamente.

CONTRATOS DE SEGUROS

El seguro ha sido definido como el contrato por el cual el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

Las partes intervinientes en el contrato de seguro son:

·  El asegurador: quien se obliga a resarcir el daño a la otra o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

·  El asegurado: la persona que obtendrá del asegurador la reparación económica del daño, mediante una prima o cotización, o lo obligará al cumplimiento de la prestación convenida.

AHORA BIEN, dadas las características particulares del contrato de seguro, éste puede ser contratado por una tercera persona, que recibe el nombre de tomador,. Su beneficiario puede ser una persona distinta del asegurado y/o del tomador.

Seguidamente, clasificaremos los seguros.

Existen diferentes tipos de seguros, entre ellos:

·  Consensual: queda concluido una vez que las partes hayan prestado su consentimiento; el asegurado solicita a la compañía aseguradora un seguro y ésta lo acepta.

·  Bilateral: crea derechos y obligaciones recíprocas para cada una de las partes intervinientes. El asegurado debe pagar una prima y el asegurador debe indemnizarla, en el caso de presentarse el evento previsto.

·  Oneroso: las prestaciones de cada una de las partes deben ser hechas en dinero.

·  Aleatorio: la indemnización a cargo del asegurador depende de un acontecimiento incierto, que puede ocurrir o no.

Se clasifican en:

·  Seguros sobre las personas: generalmente tienden a proteger los riesgos de las personas, contra eventualidades tanto naturales (muerte o supervivencia) como circunstanciales (accidentes o enfermedades).

·  Seguros sobre las cosas: pueden ser contratados para cubrir los siguientes riesgos más comunes: contra incendio; robo; automóviles (también incluye la responsabilidad civil), cristales, transportes; agrícolas, etc.

El asegurador emite una póliza, que es un documento que prueba la existencia del seguro. Allí también figura una prima, en el caso de haberla pactado con anterioridad a su confección.

CONTRATO DE TRANSPORTES

El transporte como medio de desplazamiento de personas y cosas ha desarrollado intensamente los intercambios, tanto dentro de un mismo país como en distintos países, incrementando notablemente la actividad comercial.

Su importancia ha sido reconocida por nuestro Código de Comercio al incluir en sus disposiciones al transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra como acto de comercio.

Más detallamente podemos decir que el transporte por tierra incluye las empresas de ferrocarriles, los troperos, los arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas.

Mientras que el efectuado por agua es el traslado de personas o cosas a través del mar, de los ríos o de canales navegables y utiliza como medio de realización una embarcación.

Y en el transporte por aire se emplean aeronaves que son aparatos o mecanismos que pueden circular en el aire.

DEBEMOS ACOTAR que en nuestro país el transporte aéreo se rige por las

Disposiciones del Código Aeronáutico, sancionado por la Ley Nro.17.285

CONTRATOS BANCARIOS

El depósito de dinero en un banco implica tener habilitada una cuenta corriente bancaria. Su objeto es registrar los depósitos que efectúa el cliente y las extracciones o retiros que realice.

De lo anterior podemos deducir que los depósitos y las extracciones o retiros son dos importantes aspectos de la cuenta corriente.

Los depósitos bancarios pueden asumir diversas formas según el carácter de los fondos depositados, de acuerdo con los valores que se depositan y en función del beneficiario del depósito.

Depósitos y Cuentas Bancarias

A la vista o en cuenta corriente: es usado por los comerciantes. El banco se constituye en guardián de las sumas que le son depositadas, con el compromiso de tenerlas a disposición del depositante, quien podrá retirarlas total o parcialmente sin aviso previo alguno. Este depósito no produce interés para el depositante, los fondos se pueden extraer por medio de un cheque.

A plazo fijo: su particularidad es que se realiza por un plazo determinado, ya convenido, durante el cual el depositante no podrá exigir al banco la devolución de los fondos depositados.

En caja de Ahorro: son cuentas abiertas por sumas pequeñas, ganan intereses que capitalizan en forma periódica.

Depósitos en efectivo: sólo se efectúan en dinero efectivo.

Depósitos en cheques: los bancos se encargan de hacer efectivos esos cheques, mediante el sistema de compensación bancaria.

Depósitos en documentos al cobro: las entidades bancarias facilitan al depositante la tramitación del cobro, a través de una comisión.

A nombre y orden de una misma persona: los depósitos realizados solamente podrán ser retirados por la persona, empresa o razón social, que sea beneficiaria de la cuenta.

A la orden recíproca o indistinta de dos o más personas: el banco entregará el depósito total o parcial a cualquiera de las personas titulares de la cuenta.

A la orden conjunta o colectiva: el banco sólo entregará el depósito mediante un comprobante firmado por todas las personas que figuren en la cuenta.

A nombre de una persona y a la orden de otras: el banco entregará el depósito a la persona a cuya orden esté la cuenta, sin atender a ningún reclamo de la persona a cuyo nombre figura la cuenta y aunque ocurra el fallecimiento o incapacidad de esta última.

La compraventa

Concepto

El artículo 1123 establece: “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero”.

Las normas referidas a la compraventa se aplican, supletoriamente, a los contratos por los cuales una parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

Diferencia entre la compraventa y el contrato de obra

Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios, tal como vimos al estudiar el contrato de obra.

Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

Diferencia entre la compraventa y la permuta

Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

Elementos de contrato

Son elementos del contrato la cosa vendida y el precio.

La cosa vendida:

Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.

El precio:

El precio debe ser determinado ya sea por las partes mismas cuando lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, o cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado, o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta.

En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.

Obligaciones de las partes

Son obligaciones del vendedor

a) El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

b) Tiene a su cargo los gastos de entrega de la cosa vendida. En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.

c) El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario.

d) La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.

Son obligaciones del comprador

a) Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;

b) Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.

En el caso de compraventa de cosas muebles

Si las partes no han estipulado un precio referido a la cosa vendida, ni expresa ni tácitamente, ni se ha establecido un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

En el caso de compraventa de inmuebles

El vendedor tiene a su cargo el pago de los gastos previos a la escrituración. Esto es: obtención de certificados en el Registro de la Propiedad Inmueble (dominio, inhibición de los vendedores, catastro del inmueble); los certificados que acrediten el estado sobre las deudas del inmueble a las reparticiones públicas, estudio de títulos, etcétera.

El comprador tiene a su cargo los gastos que demande la escribanía para la escrituración.

Locación

Concepto

Establece el Código Civil y Comercial en el artículo 1187:

Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.

Si se trata de la locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, el contrato debe hacerse por escrito.

Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece una serie de modificaciones a la legislación que estuvo vigente hasta su sanción, sobre los alquileres de inmuebles. La nueva norma deroga la ley 23.091 que regía desde 1984 todo el tema de locaciones urbanas, pero muchos de sus artículos son receptados por el nuevo ordenamiento.

Partes del contrato

Son partes del contrato:

El locador: que es quien entrega el uso y goce temporario de la cosa.

El locatario: que es quien paga el precio en dinero, que a los efectos de la locación se denomina, alquiler, arrendamiento o canon locativo.

Objeto

Toda cosa presente o futura, mueble o inmueble, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie.

El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato y, si no está previsto en el contrato, puede darle el destino que tenía al momento de locarse, el que se da a las cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.

Precio

La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Como dijimos, dicha prestación recibe el nombre de alquiler, arrendamiento o canon locativo.

A falta de pacto entre las partes, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

Tiempo de la locación

El Código establece tiempos máximos para la locación, fijando que no puede superar los veinte años para el destino habitacional y cincuenta años para los otros destinos.

El plazo mínimo de la locación de inmueble, es de dos años cualquiera sea su destino. Si el contrato carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos años.

Excepciones al plazo mínimo legal

No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a:

a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares.

Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos

fines;

c) guarda de cosas;

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

Si el destino del inmueble es habitacional no puede pedirse al locatario el pago anticipado mayor a un mes de alquiler; asimismo solo se podrá pedir como garantía el depósito de un mes por cada año de contrato pactado y no podrá exigirse el pago del valor llave (artículo 1196).

Obligaciones de las partes

Obligaciones del locador

a) Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa de acuerdo a lo acordado.

b) Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

c) Pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.

d) Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa;

Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.

Obligaciones del locatario

a) Usar y gozar de la cosa conforme el destino fijado en el contrato. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.

b) Conservar la cosa en buen estado. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.

c) Pagar el canon convenido, en la forma y tiempo pactado en el contrato;

d) Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa locada.

e) Restituir la cosa, al concluir el contrato, en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.

Extinción de la locación

Finaliza el contrato de locación:

a) por el cumplimiento del plazo convenido,

b) por la resolución anticipada.

Contratos de obra y servicios

Disposiciones comunes a ambos contratos

Concepto

El Código Civil y Comercial de la Nación desarrolla ambos contratos y los define en el artículo 1251 diciendo:

Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

Si existiesen dudas sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia.

Mientras, se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.

Precio

El precio de la obra o del servicio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto.

Obligaciones de las partes

Las partes en estos contratos son por un lado, el contratista en el contrato de obra y el prestador en el contrato de servicios; y por el otro, el comitente, que es quien encarga la obra o servicio.

Veremos cuáles son sus obligaciones.

Obligaciones del contratista y del prestador

El contratista o prestador de servicios está obligado a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.

Obligaciones del comitente

El comitente está obligado a:

a) pagar la retribución;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.

Queremos agregar que el comitente, que es quien contrata la obra o servicio, puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado; pero en ese caso debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener.

Extinción del contrato de obra

Se extingue el contrato de obra:

Por imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa. Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por la tarea efectuada.

Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:

• si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensación equitativa por la tarea efectuada;

• si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuación

de los materiales, no se debe la remuneración pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;

• si el comitente está en mora en la recepción al momento de la destrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneración pactada.

En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.

Normas especiales que se aplican al contrato de servicios

En este caso y como la prestación del servicio se refiere a una obligación de hacer, el objeto de la misma es la prestación de un servicio o la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

Contrato de LOCACION DE SERVICIOS  

LOCACION SIGNIFICA ALQUILAR ALGO

Según el artículo 774 del CCyC, la prestación de un servicio puede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito.

Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

d) Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.

Realización de un hecho

El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación.

Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

Incorporación de terceros.

La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente (intuitu personae). Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.

Ejecución forzada.

El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:

a) exigir el cumplimiento específico;

b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c) reclamar los daños y perjuicios.

CONTRATOS DE CONSUMO:

Relación de consumo Incorporados al Código Civil y Comercial – Ley 26994 del año 2015.

ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

Modalidades especiales

ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

CONTRATO DE LEASING: (SE LEE LISING)

 Una de las novedades singulares, en materia contractual, del Código Civil y Comercial es la incorporación del contrato de leasing. El Código define el contrato de leasing como un convenio en función del cual el dador, con la finalidad de otorgar financiamiento, entrega la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere al tomador una opción de compra.

           El leasing es un verdadero método de financiación sumamente ventajoso para las empresas, en especial para las pequeñas y medianas empresas, que permite adquirir activos fijos (bienes que la empresa necesita) sin compromiso de capital inicial (por falta de liquidez o uso alternativo del capital con mayor beneficio). De esta manera el empresario puede destinar los recursos que hubiera destinado a la adquisición de equipos y maquinarias, para el desarrollo de otras actividades, lo que permite no solo la diversificación, sino el uso racional de los fondos líquidos de la empresa.

           Permite la sustitución y renovación de equipos, maquinarias, instalaciones y programas. Es el medio más apto y económico para adaptar la estructura de la empresa a las innovaciones derivadas del avance tecnológico, constituyendo una interesante herramienta de fomento de la inversión productiva, contribuyendo al desarrollo general de la economía.

           Una de las herramientas con las que cuentan las pymes para poder mejorar su productividad y pensar en el largo plazo es, sin dudas, el leasing. Esta herramienta les permite mantenerse actualizados tecnológicamente en una sociedad de empresas cada vez más competitivas.

NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL LEASING-

ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.

ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.

CONTRATO de SUMINISTRO

El art. 1176 del Código Civil y Comercial define al suministro como «el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas».

Respecto a la definición legal se indica que «se trata de un concepto que se posiciona en la teoría amplia respecto del objeto del contrato y delimita las obligaciones principales de las partes: el suministrante y el suministrado» (7). Asimismo, se sostiene que «de esta manera, se aparta del Código Civil italiano y sigue el Código de Comercio colombiano, que incorpora la posibilidad de suministrar servicios» (8).

En la doctrina, se esbozaron definiciones semejantes a la que hoy contiene el texto legal. «Es un contrato por el cual una parte se obliga a entregar cosas a la otra, en forma periódica o continuada, y esta a pagar un precio por ellas» (9).

Se sostiene que es «aquel contrato por el cual una de las partes, denominada “suministrante”, se obliga a realizar prestaciones periódicas o continuadas de cosas a favor de la otra denominada “suministrado”, y ésta a pagarle por ello un precio en dinero» (10).

Contratos de comercialización

Los contratos de comercialización se denominan así porque facilitan la comercialización y distribución de productos y servicios. Son aquellos contratos celebrados entre el fabricante y el consumidor mediante el cual el fabricante de productos o importador coloca sus productos en el mercado dirigido a los consumidores. Son ejemplos de estos contratos: distribución, agencia, concesión, suministro, franquicia.

Franquicia

Este contrato no se encontraba regulado en el Código de Comercio.

Actualmente, el Código Civil y Comercial de la Nación lo define:

Artículo 1512: Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

Franquicia internacional Mc Donald´s

El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.

Este tipo de contrato es de gran utilización en la práctica mercantil por los beneficios que otorga a ambas partes contratantes: para el franquiciante, porque le permite la comercialización de sus productos, y, para el franquiciado, porque se asegura la clientela que conoce y confía en los productos del franquiciante.

Partes

Franquiciante: Es el titular de la marca o el producto;

Franquiciado: Es quien paga para poder usar y explotar la marca registrada.

Clases

Franquicias de servicios: Son aquellas en las que predomina la prestación de un servicio: Ejemplos de ellas son: McDonald’s, Esso; Burger King; Hoyts Cinema.

Franquicias de productos: Son aquellas en las que predomina la venta de productos que son siempre de una misma marca. Ejemplo: Lacoste, Dufour, Coca Cola, etcétera.

El Código establece distintos tipos de franquicias:

a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional, regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible.

Derechos y obligaciones de las partes

Del franquiciado:

• Desarrollar la actividad comprendida en la franquicia;

• Proporcionar información que requiera el franquiciante sobre el desarrollo del negocio;

• Cumplir con las cláusulas del contrato en general;

• Abstenerse de realizar actos que pongan en riesgo el prestigio del sistema de franquicia;

• Mantener la confidencialidad de la información reservada que integre el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos;

• Pagar la suma periódica (royalty) pactada en el contrato, además del pago por el uso de la franquicia.

Del franquiciante:

• Dar información económica y financiera sobre el negocio;

• Comunicar el conjunto de conocimientos técnicos al franquiciante (know how);

• Brindarle asistencia técnica para la operatividad de la franquicia;

• Suministrar los bienes y servicios si esta modalidad está pactada en el contrato;

• Autorizarlo al uso de su marca y defender al franquiciado por el uso de la marca.

Contrato de distribución

Actualmente el Código Civil y Comercial de la Nación tipifica los contratos de distribución y los regula expresamente. Sin embargo, lo hace a través de una remisión expresa a las normas relativas al contrato de concesión, en tanto ellas resulten aplicables al contrato de distribución. Antes no se encontraba regulado.

Según Osvaldo Pisani, el contrato de distribución es el contrato en virtud del cual el distribuidor comercializa en nombre propio un determinado producto del fabricante o productor mediante un sistema de reventas, o cesiones de uso, previamente planificadas en una zona y por un tiempo determinado. Se puede pactar exclusividad a cargo de uno solo de los contratantes o de ambos.

Es un contrato que favorece la comercialización de los productos al productor de estos.

Partes

Distribuidor: Comercializa en el mercado los productos, en nombre propio.

Distribuido: Es el productor, fabricante, importador quien produce o fabrica los bienes que le provee al distribuidor y fija su precio de reventa.

22 Pisani, Osvaldo E., Elementos de Derecho Comercial, Editorial Astrea, pág. 174.

Características

Este contrato le permite al distribuidor obtener los productos con descuento (sobre el precio de lista) y facilidades de pago, ya que compra una gran cantidad de mercaderías. Se pacta una zona de exclusividad para la venta de los productos, lo que le garantiza ser el único que los comercialice.

Es un contrato en que las partes son libres de fijar los términos y condiciones que rijan la relación. El distribuidor actúa en nombre propio y tiene autonomía e independencia con respecto al distribuido.

La ganancia del distribuidor está relacionada con las ventas que realice, por la diferencia que obtiene al haber comprado los productos a menor precio que el de lista.

Derechos y obligaciones de las partes

Del distribuido:

• Cumplir con las cláusulas del contrato y con lo pactado en lo referido al precio de venta de la mercadería y el cobro al distribuidor de los productos entregados;

• Proveer la mercadería correspondiente al distribuidor, en tiempo y forma oportuna y en óptimo estado;

• Respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al distribuidor. No puede hacer otros negocios en la zona pactada como exclusiva, con la misma mercadería objeto del contrato con el distribuidor;

• Cumplir con las cláusulas de publicidad pactadas en el contrato, si las hubiere.

• Proveer al distribuidor la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la distribución;

• Proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

• Permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la distribución y para la publicidad del distribuidor dentro de su territorio o zona de influencia.

Del distribuidor:

• Cumplir con el contrato de buena fe, especialmente en lo referido a percibir las utilidades por las ventas que realice;

• Comprar exclusivamente al distribuido las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la distribución, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público distribuidor;

• Si se pacta exclusividad en las ventas, no puede hacer negocios con empresas competidoras del distribuido;

• Vender al precio que se fijó contractualmente con el distribuido;

• Distribuir en zonas que se hayan determinado contractualmente, respetando los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;

• Pagar la mercadería que adquiere al distribuido, en tiempo y forma.

• Disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

• Capacitar a su personal de conformidad con las normas del distribuido

Transferencia de tecnología

Introducción

Veremos más adelante el tema de las marcas y patentes. Pero daremos aquí las pautas para la transferencia de los derechos sobre ellas.

Las leyes referidas a las marcas, las patentes y los modelos de utilidad prevén la transferencia o cambio de la titularidad.

Asimismo puede darse la situación en la que el titular de una marca, patente o modelo de utilidad otorga a otro, la licencia o autorización para su uso.

El concepto transferencia de tecnología se utiliza, generalmente, para referirse a la forma de transmisión de conocimientos técnicos sobre determinados procesos de industrialización o producción que permiten el diseño y creación de bienes y servicios.

La Ley 22.426, de Transferencia de Tecnología, establece:

Artículo 1: Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.

Los contratos que instrumentan esas transmisiones son, generalmente, los contratos de licencia de uso de marca o patente, según sea el caso de transmisión de derechos de uso o explotación sobre una marca o una patente.

Concepto:

Podemos definirlo diciendo que es el contrato por el cual el titular de una patente de invención o modelo de utilidad, debidamente registrado, autoriza el uso o cede a otra persona la explotación comercial de la invención o modelo de utilidad a cambio de un canon denominado “regalía” o “royalty”. Debemos diferenciar la transferencia de la titularidad sobre la marca, patente o modelo de utilidad de la licencia para el uso de estos.

Características de estos contratos:

Los contratos deben inscribirse, para ser oponibles a terceros, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI);

Puede tener un plazo de duración;

Se establece el pago de un canon por el uso de la marca, patente o modelo de utilidad.

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